miércoles, 21 de junio de 2017

Reglas sobre interpretación de los estatutos: interpretación objetiva

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Foto: Wollastonita

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2017


La regla estatutaria contradictoria e inaplicable


MINERSA socia de CRIMIDESA SL impugnó un acuerdo social por el que se decidió reclasificar las participaciones de la clase A que Minersa acababa de comprar en participaciones de clase E lo que suponía una “degradación” porque éstas últimas atribuían derechos de inferior rango a las de clase A. En concreto, en relación con el derecho de adquisición preferente. La demanda aducía, pues, que se había infringido el art. 292 LSC porque se había aprobado una modificación estatutaria que afectaba a sus derechos individuales de socio sin su consentimiento.

El caso parece fácil si no fuera porque CRIMIDESA alegó que esa “reclasificación” estaba prevista en los propios estatutos sociales – en su art. 9 -  por lo que no procedía recoger el consentimiento de Minersa.


Dice la Audiencia sobre el art. 9 de los estatutos que éste preve un “complejo sistema” de derechos de adquisición preferente que privilegia a las familias titulares de las participaciones A, B y C y, más tarde, G. El apartado 16º de dicho art. 9 establece que

"En el supuesto de que un socio titular de participaciones de una clase determinada adquiera una o más participaciones de otra u otras clases, las participaciones adquiridas dejarán de formar parte de la clase a la que pertenecen y pasarán automáticamente a formar parte de la clase de participaciones de las que es titular el socio adquirente. Tal transmisión deberá poner en conocimiento del Consejo de Administración para que los socios reunidos en la próxima Junta General que se celebre procedan a la modificación pertinente del artículo 5º, párrafos segundo y terceros (sic) de estos Estatutos. De igual modo se procederá en el supuesto de adquisición de participaciones por un tercero no socio " (énfasis añadido) .

Así pues, el litigio va de interpretar esta disposición y determinar si la reclasificación de las participaciones de Minersa venía exigida por lo dispuesto en este precepto estatutario. Tanto el juzgado como la audiencia concluyen que no. Porque el precepto estatutario se refiere sólo al caso de que el adquirente de las participaciones sea ya socio, de modo que puedan reclasificarse las participaciones y “convertirse” en el tipo de las que ya posea ese socio. Si no es socio, y a pesar de lo que dice el in fine del precepto estatutario, no es posible proceder “de igual modo”: el tercero no socio carece de participaciones a cuya categoría puedan ser reclasificadas aquellas que adquiere

(Permítasenos un paréntesis. La cláusula estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil. No se adujo el principio de “claridad” de los asientos del registro para impedirlo. E hizo bien el registrador en inscribir. Si la cláusula estatutaria es de imposible aplicación, es un problema de los socios que, en su caso, han de resolver los tribunales)

Con la paciencia que acostumbra, el ponente se pone a “discutir” con el recurrente sobre si, en todo caso, el precepto estatutario obliga a “reclasificar”, sí o sí, aunque no sea posible identificar en qué clase de participación habría que reclasificar las que adquiere un tercero no socio. Y concluye la Audiencia que la regla estatutaria no es ambigua sino contradictoria de modo que deviene inaplicable,

O lo que es igual: nos encontramos ante una hipótesis de ausencia de norma reclasificatoria en relación con los supuestos de adquisición de participaciones por parte del tercero no socio. C


Interpretación de contratos e interpretación de estatutos sociales


Como el abogado de la sociedad intenta convencer a la Audiencia de que la voluntad de los socios era la de que las dos familias conservaran el control de forma completamente blindada, el ponente le explica que los estatutos sociales se interpretan objetivamente:

Porque, si bien es cierto que es teóricamente posible descubrir la intención personal de aquellos que formaban parte del contrato social cuando se produjo la aprobación de los estatutos (o cuando tuvo lugar su ulterior modificación), no puede desconocerse que la norma estatutaria, con ser expresión de la voluntad social, es una previsión llamada a trascender y sobrevivir a los concretos socios que la crearon y a desarrollar una vida propia desvinculada de su origen, vida propia cuya principal virtud es la de resultar oponible a todos aquellos que ulteriormente se incorporan a la sociedad y que, por ello mismo, no participaron en su elaboración.

Y más, en el caso concreto, porque esos indicios de la voluntad de los socios sólo lo eran de la voluntad de algunos socios (eran pactos parasociales). Y dice algo muy luhmaniano sobre el texto como límite a la labor de los dogmáticos (juristas y teólogos)

la tarea hermenéutica, tanto en relación con las normas jurídicas como con las cláusulas contractuales, constituye una actividad intelectual mediante la cual, valiéndonos de diversos instrumentos de carácter auxiliar, tratamos, previa la oportuna indagación, de confirmar que un texto oscuro o ambiguo tiene un sentido determinado de entre varios sentidos posibles. Por lo tanto, el ámbito en el que se desenvuelve esa tarea intelectual es aquel en el que cualquiera de las opciones interpretativas posibles encuentra, en principio, en el texto controvertido un principio de reconocibilidad por remoto que este sea: la solución interpretativa por la que finalmente se opta, lo mismo que las soluciones que se descartan, ha de poder ser reconocida de algún modo en el texto objeto de interpretación. Cuando tal cosa no sucede no estamos interpretando una norma sino que estamos tratando de crear una norma allí donde esa norma no existe, es decir, estamos tratando de colmar un vacío normativo.

Y esto no es interpretar.

al no existir en los estatutos norma reclasificatoria que le incumba o le resulte oponible, o lo que es igual, al no existir participaciones sociales cuya suerte pueda ser seguida por las que adquiere el extraño que ingresa en la sociedad).


Del reconocimiento del derecho de preferencia no se sigue la necesidad de reclasificación


la instauración de un régimen de reclasificación constituyó una forma de protección adicional… desde luego legítima pero que no venía exigida por el sistema de preferencia adquisitiva. Siendo ello así, y, como quiera que de lo que aquí se trataría -siempre, se insiste, que admitiésemos que el problema es hermenéutico y que es útil para resolverlo la indagación de la intención que tuvieron ciertos socios sería precisamente de interpretar la norma de reclasificación (apartado 16º) y no las normas de preferencia adquisitiva (apartados 1º a 15º), con lo que nos encontramos es con que los documentos de 26 de marzo de 1999 y 30 de junio de 1999 carecen de la menor utilidad para detectar la intención de esos socios al instaurar el sistema de reclasificación, pues ninguno de dichos documentos hace la menor referencia a tal sistema.


Minersa no actuó de mala fe


Y que, como quiera que MINERSA era consciente de dichos pactos y de tal espíritu, faltó a las reglas de la buena fe al adquirir las participaciones de la Clase A para más tarde prevalerse de la oscuridad de la norma estatutaria e invocar su no reclasificabilidad. En tal sentido, se reprocha a MINERSA no haber preguntado con anterioridad a su adquisición acerca del verdadero y recto sentido de dicha norma….

al razonar de la manera en que lo hace, parece CRIMIDESA querer desposeer a MINERSA de la facultad de llegar, por su propia autoridad y convenientemente auxiliada por sus propios asesores, a mantener un punto de vista propio en torno al sentido de dicha norma estatutaria

¿cuál es la razón de que, para actuar de buena fe y sin incurrir en abuso, MINERSA debiera haber renunciado a sus propios planteamientos jurídicos sobre el problema para adherirse ciegamente a los planteamientos de signo opuesto que le hubiera suministrado su virtual interpelado?.

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