jueves, 22 de septiembre de 2016

¡Ay! El órgano de administración alternativo en la sociedad anónima

Un “invento” del legislador de la sociedad de responsabilidad limitada de 1995 fue el de permitir que en los estatutos sociales de la sociedad limitada se pudieran recoger diversos modos de administración (“la sociedad estará regida por un consejo de administrador o un administrador único, o varios administradores solidarios o mancomunados”) y que, mediante un acuerdo social, pudiera ser elegido por los socios el modo de administración sin necesidad de modificar los estatutos sociales. ¡Gran ahorro para las sociedades! pensará el lector no avisado. No, en realidad, ninguno, puesto que el precepto decía, a continuación, que en todo caso el acuerdo por el que se optaba por un modo concreto de administración entre los recogidos en los estatutos debía documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Y es que no podía ser de otra manera porque el Registro está, precisamente (y casi exclusivamente diría yo) para publicar quién puede vincular a la sociedad y el patrimonio social. Sería grotesco que los socios pudieran decir un día que la sociedad está representada por dos administradores mancomunados y otro por un consejo de administración.


Los hechos del caso y los hechos de la sentencia

En 1920, CR celebró un contrato con una refinadora de azúcar (Federal) por el cual, la segunda había de entregar a los clientes de CR determinadas cantidades de azúcar refinada. CR era un importador de azúcar, pero no la refinaba. Federal entregó a los clientes de CR las cantidades prometidas pero éstos demandaron a CR alegando que el azúcar entregado era defectuoso (estaba descolorida). Unos pidieron la resolución del contrato por incumplimiento y la devolución del precio pagado anticipadamente y otros pidieron una reducción del precio (redhibitoria y quanti minoris). CR, después de llegar a acuerdos con sus clientes, demandó a Federal por incumplimiento de contrato reclamando todo lo que había tenido que pagar a sus clientes más los gastos de abogado. En primera instancia, el juez falló a favor de CR pero, en segunda instancia, el Tribunal dio la razón a Federal sobre la base de que los daños sufridos por CR no eran previsibles en el momento de contratar para Federal. La razón se encuentra en que Federal tenía que entregar el azúcar en agosto y CR había prometido a sus clientes que les entregaría el azúcar antes del 1 de septiembre sin decírselo a Federal y sin que Federal supiera que el plazo de entrega se había establecido como decisivo para autorizar la resolución en caso de incumplimiento del mismo. Naturalmente, no había tiempo para sustituir el azúcar defectuosa por azúcar conforme con el contrato en los pocos días mediantes entre la fecha de entrega prometida por Federal y la prometida por CR a sus clientes.

Goldberg realiza un análisis fascinante del caso buceando en los documentos aportados por las partes al proceso y examinando la situación del mercado del azúcar en las fechas en las que el contrato fue ejecutado. Y descubre que, en primer lugar, el defecto del azúcar era bastante irrelevante y, en términos de precios, un azúcar descolorida solo valía un poco menos que el azúcar en grano con el color – blanquilla – normal. Pero sobre todo, descubrió que el precio del azúcar sufrió un descalabro descomunal en el mes de septiembre de ese año. La razón era que los precios habían estado intervenidos por el gobierno hasta ese año y, cuando se liberalizaron, el precio bajó estrepitosamente, de manera que los clientes de CR estaban como locos por salirse del contrato con CR porque no podrían revender, a su vez, el azúcar a un precio suficientemente alto o porque podían abastecerse de azúcar en el mercado spot a un precio mucho más bajo. Y parece también que CR fue “demasiado” amable con sus clientes en la seguridad de que, como Federal había incumplido el contrato, podría recuperarlo todo de Federal.

Goldberg, Victor P., A Crib Sheet for Contracts Profs (May 6, 2015)

martes, 20 de septiembre de 2016

Tweet largo: la tragedia de Griñán

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Foto: EFE

El hijo de Griñán ha escrito una carta pública en la que defiende la honradez de su padre. Y yo creo en la sinceridad del hijo. Creo que Griñán está viviendo una tragedia personal y que no merece ir a la cárcel (dura lex, sed lex) y que, en el caso de que fuera, estaría seguramente justificado indultarlo. Creo, como parece que cree la mayoría de los socialistas andaluces, que Griñán es un hombre honrado que, en circunstancias normales, no robaría, mataría ni causaría ningún daño a terceros a propósito. Lo que cuenta su hijo – cómo el padre predicaba con el ejemplo – es perfectamente creíble.
Sin embargo, también creo que el fiscal tiene razón al acusar a Griñán, el consejero de economía de la junta de los años en que regalamos a los amigos del PSOE el dinero público, del delito de malversación de fondos públicos. Es más, creo que el fiscal se ha quedado corto y debería haber acusado a Chaves también del delito de malversación de fondos públicos a título de partícipe.

La tragedia de Griñán es la del error de prohibición o de la conciencia de la antijuricidad. El ambiente en el que Griñán se movía, el del clientelismo, llevó a Griñán a convencerse de que, en tanto él no se llevara ni un duro de los presupuestos públicos a su bolsillo o al bolsillo de algunos de sus parientes o amigos personales, no estaba haciendo nada punible. Es la única forma de hacer compatible el escrito de acusación del fiscal con el Griñán que nos pinta su hijo en su carta.
Esta es la tragedia de Griñán. Durante casi una década contempló cómo se entregaban fondos públicos a personas que – no podía dejar de saberlo – no lo merecían y conforme a procedimientos que no-podían-ser-legales. Pero su conciencia le decía que, en tanto no fuera él el beneficiario de tal generosidad con fondos públicos, no tendría nada de lo que avergonzarse. Por eso lo está pasando tan mal. Arruñada diría que Griñán es prisionero de su conciencia católica, de una moralidad perversa que, antiguamente, veía delitos donde solo había pecados o costumbres que despreciábamos y no veía pecado en lo que una sociedad sana no puede dejar de considerar conductas delictivas.Por eso resulta tan chocante que el Papa Francisco insista tanto en el pecado de la corrupción. Casa mal con el catolicismo tradicional: dañar lo que es de todos pero de nadie en particular no encaja bien con la idea tradicional de pecado.

lunes, 19 de septiembre de 2016

¡A pastar! Impugnación abusiva de acuerdos sociales

En este blog mantenemos una cruzada a favor de la consideración de la impugnación de los acuerdos sociales como acciones de cumplimiento del contrato de sociedad. De tal concepción derivamos consecuencias importantes, entre otras, que el registro mercantil no puede hacer un control de la validez de los acuerdos sociales – reservado a los jueces que sólo lo pueden hacer, por la vigencia del principio dispositivo y el carácter de derecho subjetivo de los socios el hacer valer la impugnación – cuando califican las escrituras que recogen los acuerdos sociales inscribibles. Otra consecuencia importante es que los acuerdos sociales en cuya adopción se hubieran infringido normas de la ley o de los estatutos son válidos hasta que no se impugnen y que, a la acción de impugnación se le aplican los límites para las acciones de incumplimiento. Por ejemplo, que el impugnante no hubiera incumplido, a su vez, las obligaciones que le incumbían de acuerdo con el contrato de sociedad (esto es, de acuerdo con los estatutos, con un pacto parasocial o con otros acuerdos alcanzados por los socios en el seno de los órganos sociales).


Canción del viernes en lunes y nuevas entradas en Almacén de Derecho





La canción "The Book of Love" es original de Magnetic Fields pero esta versión de Airborne Toxic Event combina, como se ha dicho, lo mejor de aquella y de la de Peter Gabriel. Y hay una bastante chillona de Gavin James.


La monogamia es la respuesta natural a la escasez de mujeres

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La poligamia es una institución repugnante que destroza las sociedades porque fomenta la violencia y atenta contra la dignidad de las mujeres pero, además, es profundamente discriminatoria para los varones jóvenes y más pobres. Hacen bien los países civilizados en proscribirla y considerarla un delito como un atentado contra el “orden público”. Su admisibilidad en los países musulmanes es una razón más para entristecernos por la falta de separación entre religión y Derecho en esos países e impide, simplemente, considerar que el Islam reconoce igual dignidad a hombres y mujeres, digan lo que digan los bienpensantes de la izquierda posmoderna occidental.

En este trabajo (vía Pablo Malo) se explica que la monogamia no es sólo una evolución cultural deseable en los grupos sociales sino que ha sido favorecida por la evolución como la estrategia preferible en un contexto de limitación de las posibilidades de reproducción de los machos de la especie humana.

Tweet largo: socius, ergo fraudator

La doctrina de las autoridades europeas y nacionales de competencia en relación con la responsabilidad de los socios de una asociación por las infracciones del Derecho de la Competencia cometidas por la asociación deja mucho que desear desde el punto de vista de la ponderación entre la eficacia de las normas antitrust y los derechos individuales. En particular, el derecho de asociación y los derechos de defensa, en concreto, el principio de culpabilidad. La CNMC, por ejemplo, ha sancionado personalmente a empresas, simplemente, porque asistieron a una asamblea general de una asociación en la que se adoptó un acuerdo que, posteriormente, la autoridad calificó como anticompetitivo. Este caso norteamericano muestra, una vez más, cómo las cosas se ven de distinta manera al otro lado del Atlántico. Y, en esta materia, los maestros son los gringos. 

Nadie es inocente

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Caco Senante ha sido absuelto. Mejor dicho, la Audiencia Nacional ha sobreseído provisionalmente la causa contra él. Se le acusaba – por un juez de instrucción – de haber malversado fondos de la SGAE. En concreto, de haberse hecho pagar una cantidad de dinero por servicios prestados a la SGAE de forma irregular (el contrato correspondiente no fue aprobado por el Consejo de Administración de la SGAE) y de haber hecho incurrir a la SGAE en un gasto – 20.000 euros por un instrumento musical para colocarlo en la sede canaria de la SGAE – que parece desproporcionado. Un gran columnista – Rafael Latorre – nos llama la atención sobre la “pira” en la que, a menudo, se coloca a individuos que luego resultan absueltos por los tribunales penales y la diferente repercusión que tiene la imputación y el procesamiento en comparación con la absolución.

La segregación y el aumento de capital son opciones a disposición de los socios

En la Resolución de la DGRN de 22 de julio de 2016 se resuelve una cuestión, esperamos que definitivamente, que muestra claramente cómo el Registro Mercantil puede contribuir a elevar los costes de gestión de las sociedades mercantiles y a entorpecer el tráfico. Un comentario más extenso se publicará en el Almacén de Derecho. Ahora, nos limitaremos a reseñar la doctrina de la resolución
Los socios de una SL, por unanimidad y en junta universal, acuerdan aumentar el capital mediante una aportación no dineraria consistente en “una unidad productora de cogeneración eléctrica”. La registradora deniega la inscripción porque dice que, si se aporta una “rama de actividad”, no se trata de un aumento de capital sino de una “segregación” de las previstas en el art. 71 LMESM.

jueves, 15 de septiembre de 2016

Constitución de sociedades

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Del Blog de Sánchez Calero.
Unos pocos comentarios
  1. La SL de formación sucesiva no despega.
  2. ¡Se siguen inscribiendo sociedades colectivas!
  3. Los abogados ya se han “transformado” en sociedades profesionales
  4. ¡Qué oportunidad para desburocratizar el funcionamiento de la sociedad limitada!

Lo que hace el venture capital

Las empresas de capital riesgo tienen como función social – aquella por la que la Sociedad les premia haciendo millonarios a los dueños que tienen éxito en esta tarea – “conectar a los que tienen una buena idea – los emprendedores – pero no tienen dinero con los que tienen dinero – los inversores – pero carecen de ideas”. Su importancia creciente en la financiación empresarial no es dudosa y permite dudar, valga la redundancia, de la necesidad de mantener el elefantiásico sector financiero que padecemos en occidente desde hace algunas décadas. Los autores realizan un estudio de gran envergadura acerca de cómo toman sus decisiones estas empresas.

Dos avales bancarios no son desproporcionados como requisito de acceso a una actividad como los juegos de azar

La cuestión que aborda en sus Conclusiones el Abogado General Wahl es la siguiente: Es contrario a la Directiva sobre contratación pública la
la obligación impuesta en el anuncio de licitación Monti a los nuevos licitadores de aportar la prueba de su solidez financiera por medio de declaraciones emitidas como mínimo por dos establecimientos bancarios, si no pueden demostrar que han tenido un volumen de negocios de un importe mínimo de dos millones de euros a lo largo de dos años.
En su sentencia, el TJUE respondió como sigue:

Los daños derivados de una cláusula abusiva pueden generar responsabilidad del Estado

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016. En pocas palabras, una señora jubilada recibió un préstamo al consumo que, entre otras lindezas, incluía una cláusula de sometimiento a arbitraje y unos intereses moratorios de casi el 100 % (por una vez, no es un caso español). El árbitro condenó a la jubilada a pagar la cantidad prestada, los intereses, los intereses moratorios y los gastos. Y un juez ejecutó el laudo. El abogado de la jubilada estuvo listo y presentó una demanda contra el Estado esloveno pidiendo la indemnización de los daños sufridos por la jubilada como consecuencia de la infracción por parte del Estado esloveno del Derecho europeo, en concreto, de la Directiva que prohíbe las cláusulas no negociadas que sean abusivas en un contrato con un consumidor.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Conflictos entre franquiciador y franquiciatario

Un caso italiano de franquicia tomado de, De Leo/Masi, Exclusivity and unfair competition in franchise agreements May 31 2016, ILO,

Un franquiciatario demandó a su franquiciador alegando que éste había actuado deslealmente porque, por un lado, el contrato de franquicia imponía al franquiciatario un precio de reventa de los productos objeto de l contrato y no permitía al franquiciatario realizar actividades promocionales o ventas con rebajas o descuentos. Además, alegaba que el franquiciador estaba vendiendo los mismos productos en el mercado mayorista a precios más bajos incluso que los que pagaban los franquiciatarios al franquiciador. De manera que, en opinión del franquiciatario, el franquiciador había infringido la cláusula de exclusiva incluida en el contrato de franquicia y, además, había cometido un acto de competencia desleal.

El franquiciador se defendió alegando que no había infringido la cláusula de exclusiva contenida en el contrato de franquicia puesto que ésta recogía una exclusiva territorial, esto es, impedía solamente al franquiciador abrir nuevas tiendas en el territorio pero no la venta mayorista de los productos objeto de la franquicia o la venta en territorios distintos de los asignados al franquiciatario.
Los jueces dieron la razón ¡al franquiciatario!

martes, 13 de septiembre de 2016

La necesidad de abrir las puertas del Parlamento a los ciudadanos


Por Isaac Ibáñez García


La situación, en España, del Derecho de petición, visto por el profesor Alfaro y desde la perspectiva de un ciudadano, puede verse aquí ¿Podemos hacer algo para que no nos sigan tomando por imbéciles?

A diferencia de otros parlamentos de los países de la Unión Europea, el español concede escasa o nula participación a los ciudadanos. El derecho de petición es un derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, reconocido en los artículos 29 y 77 de nuestra Constitución.Ejemplo moderno de apertura es el Parlamento Europeo, cuya Comisión de Peticiones tiene un sitio web (publica mensualmente todas las contestaciones a las peticiones (e, incluso, invita a los peticionarios para que acudan -si así lo desean- a defender públicamente su petición. Las peticiones pueden remitirse fácilmente, bien por correo electrónico o a través de un formulario electrónico sin más trámites. Anualmente publica un informe detallado de la actividad desarrollada en el período.

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