lunes, 17 de octubre de 2016

Tweet largo: por qué twitter debería ser una mutua y no una sociedad cotizada y por qué no lo es

En una entrada hemos explicado que la forma organizativa que maximizaría el valor de twitter para los “interesados”, es decir, para sus usuarios (y, probablemente, para la Sociedad humana en general) sería la de una mutua. Twitter no necesita de grandes capitales que son los que justificaron la aparición de las sociedades anónimas de capital disperso. Para mandar barcos a la India o a Indonesia hacía falta mucho capital. Comparativamente, hoy, para una red social, no. ¿Por qué hemos de hacer ricos a los que aportan el capital? Obviamente, hay que hacer ricos a los que inventaron twitter, para que sigan inventando otros como ellos. Pero hacer ricos a unos pocos emprendedores es fácil cuando se habla de empresas de las dimensiones de twitter. No hay que hacerlos hiper-mega-multi-millonarios para incentivar a la próxima generación de innovadores. Y la mutua, esa forma societaria en la que los clientes son, a la vez, los propietarios – titulares residuales, es idónea para twitter: todos los clientes de twitter, como los asegurados de una Mutua de Seguros tienen una póliza de seguros, es decir, sus intereses son homogéneos por lo que no habrá muchos conflictos; el negocio es sencillo de gestionar (atender rápidamente las reclamaciones y pagar también rápidamente las indemnizaciones y meter en deuda pública las reservas) y los “clientes” no quieren maximizar las ganancias de la Mutua, quieren minimizar el coste de su seguro como los usuarios de twitter quieren maximizar lo que obtienen de su participación en la red social. Twitter no es una mutua porque los costes de coordinación – de acción colectiva – de sus cientos de millones de usuarios son muy elevados.

James Surowiecki piensa de modo semejante (solo que en inglés):

“… las críticas a Twitter se fundan en la idea de que el objetivo que ha de perseguir la compañía es crecer indefinidamente. Se critica a Twitter por no ser Facebook o Google. Pero la verdad es que no todas las compañías tienen – o deberían tener – que ser enormes. El crecimiento no es la única medida, ni siquiera la más importante, por la que juzgar una compañía. Es más, si se examina a Twitter en términos de impacto social y participación de los usuarios, Twitter es un éxito y añade mucho valor. El problema es que, para una sociedad que cotiza en Bolsa, ese valor es irrelevante si no puede convertirse, continuamente, en beneficios crecientes. Salir a bolsa te empuja a definirte en los términos de un mercado anónimo, no en tus propios términos. Si Twitter no cotizase, sería considerada como un gran éxito. Como sociedad cotizada, no hace sino decepcionar”

Concepto de concentración económica en el sentido del art. 7 LDC

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En el asunto, el Abogado del Estado pretendía que el Tribunal Supremo declarase que el art. 7 LDC – concepto de concentración económica – debía interpretarse como sigue:
"El cambio estable de control al que se refiere el art. 7 LDC , a efectos de notificación previa, debe interpretarse, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en el sentido de que dicho cambio estable no excluye la vigencia temporal o transitoria del primer contrato que es parte de una concentración instrumentada a través de sucesivos contratos vinculados. 
Así mismo, y en relación con el mismo precepto, debe entenderse que la determinación de la adquisición de influencia decisiva sobre una empresa exige un análisis conjunto y no aislado de los distintos elementos concurrentes, el concreto contexto y las relaciones entre las partes de la operación, sin que puedan considerarse a priori que sean elementos accesorios para verificar el control sobre la empresa afectada al posibilidad de veto sobre nuevos endeudamientos financieros, sobre la aprobación de cuentas anuales o sobre el nombramiento de gerente."

Levantamiento del velo: no hay responsabilidad del grupo de sociedades por las deudas de una filial

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En el caso …  el hecho de que puedan compartir (varias sociedades)… un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no (constituye por sí solo un caso de)… abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. 
… habrá de valorarse… el resto de las circunstancias concurrentes…  no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion (? quizá quiere decir “descapitalización”), sino… tampoco… el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidas con anterioridad al crédito objeto de reclamación… (y)… el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad… no (se) ha acreditado consilium fraudis…  máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación.
La Audiencia había aplicado la doctrina argumentando con el grupo de casos llamado de confusión de esferas (que es un grupo de casos distinto del de confusión de patrimonios aunque lo normal es que haya confusión de esferas y de patrimonios porque los socios o administradores comunes presenten a las distintas sociedades como una sola cuando se relacionan con terceros y, a la vez, no tengan contable y realmente separadas cada una de esas sociedades). Si varias sociedades se presentan en el tráfico como si fueran una sola, porque sus representantes actúan a veces en nombre de una y a veces en nombre de otra, porque sus sedes y empleados son los mismos etc., bien puede afirmarse que la alegación por parte de cada una de las sociedades de la separación patrimonial es contraria a la buena fe y a los propios actos: no puedes presentarte como si fueras una sola persona, permitir que los terceros – incluidos los acreedores contractuales – confíen en que su “deudor” incluye todo el patrimonio del grupo y, a continuación, alegar que se trataba de sociedades con personalidad jurídica diferenciada. Dijo la Audiencia
…  se comprueba que todas las mercantiles demandadas integran conjuntamente una sociedad familiar constituida por el matrimonio Pelayo - Tomasa y sus hijos, bajo una misma dirección y con un mismo domicilio social. Pero es que además, esta circunstancia, que por sí sola no determinaría la aplicación de la referida doctrina, pues no resulta ilícito que la sociedad se revele como una forma de actuar en el tráfico, incluso en el que caso de que se trate de un socio único, que quiere limitar así su responsabilidad a los bienes aportados a la sociedad, no puede soslayarse que todas ellas vienen actuando en el tráfico mercantil como una sola ya que, tal y como destaca la sentencia recurrida, las tres sociedades entregaron pagarés al objeto de liquidar la deuda reclamada en este procedimiento, en sustitución de otros impagados. En consecuencia, resulta procedente que las tres Sociedades demandadas asuman de forma conjunta y solidaria el pago de la deuda reclamada; lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la resolución recurrida en este sentido».

Reclamación de reembolso de alimentos « in praeteritum non vivitur »

La madre que ha sostenido al hijo no puede pedir al padre, en concepto de alimentos del hijo, las cantidades que hubieran correspondido pagar a éste desde el nacimiento del hijo, sólo desde la demanda. El argumento es contundente: si el alimentante sólo “debe” alimentos desde que se los piden, cuando se lo pide el alimentista, tampoco los debe porque reclame el reembolso otro alimentante.
La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación de don Cosme en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible»; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido. Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos - don Cosme , en el presente caso- frente al acreedor de los mismos - Hipolito , en nuestro caso-, denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación -en este caso, el nacimiento de Hipolito -, y la fecha en que se interpuso la demanda -el día 6 de mayo de 2012, en el presente caso-, comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos -en este caso, doña Clara - en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe.
Añade el Supremo que cabe una

Sanciones impuestas por la federación a un miembro de una asociación que forma parte de aquella


El demandante es un club de fútbol – una asociación llamada SV Wilhelmshaven e.V (en adelante Wilhelmshaven - que es miembro de la asociación de clubes – una federación Norddeutschen Fussballverbands e.V, en adelante, la Liga del Norte de Alemania – que es miembro de otra, la Federación alemana, en adelante, la DFB, que es miembro de otra, la FIFA.

La Liga del Norte de Alemania sancionó al Wilhelmshaven con un descenso forzoso por incumplir las reglas de la FIFA (otra asociación a la que pertenece la Liga del Norte de Alemania) sobre traspaso de jugadores, en concreto, el pago de los “costes de formación” de un jugador cuando cambia de equipo. Unos equipos argentinos, donde había jugado el jugador del Wilhelmshaven reclamaron esos pagos a éste y el Wilhelmshaven no pagó. La FIFA sancionó al Wilhelmshaven al descenso de categoría y ordenó a la DFB que ejecutara la sanción, lo que la DFB hizo y el Wilhelmshaven demanda a la DFB.

El Supremo dice que para que se pudiera imponer esa sanción al Wilhelmshaven, tenía que estar prevista en los estatutos de la asociación, o sea, en este caso, en los estatutos de la Liga del Norte de Alemania como garantía de seguridad jurídica para el asociado y la posibilidad de este tipo de sanciones por incumplimiento de la obligación de pagar esos “costes de formación” no estaba prevista en dichos estatutos. El Supremo dice que la regulación de la FIFA no se incorpora, por el mero hecho de la pertenencia de la asociación a dicha organización, a los estatutos de las asociaciones de primer o segundo nivel, de manera que la “sanción” no puede ejecutarse. Queda sin decidir si basta, para conseguir tal incorporación a los estatutos con una referencia genérica a los estatutos de la asociación de mayor nivel (a los de la FIFA en este caso).

“Esto es como el que se pee y se enoja” (dicho popular andaluz)

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Casi nunca reseño las sentencias sobre conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o información. La ley, equivocadamente a mi juicio, otorga recurso de casación siempre en estos casos y debería ser justo al contrario. Una vez – hace años - establecida la doctrina al respecto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, los procesos deberían terminarse, como mucho, ante la Audiencia Provincial. Desatascaríamos en alguna medida el Supremo sin pérdida de bienestar social. El caso de la Sentencia de 4 de octubre de 2010, sin embargo, merece una reseña por la desfachatez de algunos demandantes

Los hechos:

El demandante-apelante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de su demanda acordada en primera instancia por ser inexistente la intromisión ilegítima en su honor a resultas de la información que publicó el diario El País el día 18 de agosto de 2009 en la cual, al hilo de denunciar una indeseada tolerancia del Ayuntamiento de Torrevieja hacia las actividades de locales de ocio nocturno, en cuanto a la emisión de ruidos y ocupación de espacios públicos, en síntesis se le vinculaba con uno de los locales problemáticos y se le acusaba de recibir un cierto trato de favor por su condición de concejal y conocido empresario de dicha localidad.

Obligación del suministrado de comprar el stock a la terminación de un contrato de suministro

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016, se discute la liquidación de un contrato de suministro de larga duración que incluía la cláusula “just in time”, lo que significa, prácticamente, que los pedidos al suministrador se hacían para ser entregados en un corto espacio temporal. A la terminación, el suministrador pide que se obligue al suministrado a adquirirle el stock de materias primas y piezas que había acumulado aquel para atender a los pedidos de éste. El Supremo confirma las sentencias de instancia e indica que no es un problema de interpretación sino de integración del contrato (art. 1258 CC) y que es “conforme con la buena fe” imponer al suministrado la obligación de compra. Como en otras ocasiones, el ponente no se explica muy bien pero se entiende la argumentación

¿Qué pasa con los créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso?

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 7 de octubre de 2016 contesta a la pregunta como sigue:

 

Es aplicable el art. 134 LC:

El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos
Naturalmente, con el límite en

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Lo mejor que se ha escrito sobre el intento de golpe de Estado en Turquía y los tres centros de poder: Gülen, secularistas y Erdogán 

 

Blanqueo y barreras de entrada a la competencia


La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 se ocupa de unos hechos que ponen en relación la preservación de la competencia en el mercado y el cumplimiento normativo, esto es, la garantía de que la primera se desarrolla de acuerdo con las normas legales. Como hemos explicado en otro lugar, la regulación moderna de las actividades económicas se funda mucho más en establecer objetivos a las empresas en lugar de imponerles obligaciones detalladas. En materia de blanqueo de dinero, el legislador utiliza a ciertas empresas como gatekeepers, esto es, como auxiliares en el enforcement de las normas de Derecho Público ordenando a determinados operadores (singularmente los que tienen un papel importante en la realización de transacciones financieras tales como abogados, notarios pero también entidades de crédito y de servicios de inversión) que se abstengan de tener relaciones, participar o tramitar operaciones en las que no puedan identificar plenamente a sus clientes o el origen de los fondos implicados. La ley ordena, en estos casos, que las sospechas se comuniquen al SEPBLAC

Una entidad, Money Express, dedicada "a gestionar envíos de dinero fuera de España con autorización de Banco de España (está inscrita en el correspondiente Registro)" que "para el desarrollo de su actividad requiere... la utilización de cuentas en entidades de crédito que operen en España" vio como dos bancos españoles cancelaban sus cuentas en tales bancos y, tras un análisis más o menos exhaustivo que condujeron a la conclusión de que no se podían identificar el origen de unos fondos gestionados por Money Express, lo comunicaron al SEPBLAC. 

domingo, 16 de octubre de 2016

¿Cuándo se pondrán de acuerdo los que saben de materiales de enseñanza y los que saben enseñar?

Esta noticia de Fortune me parece la primera señal sensata de cómo podría desarrollarse la educación on line de calidad: poniendo a trabajar conjuntamente a una buena universidad con los mayores expertos del mundo en materiales de aprendizaje, o sea, la primera editorial del mundo en el sector de la educación – Pearson – . En lugar de pedirnos a los profesores que hagamos lo que no sabemos hacer y lo que sabemos hacer, los que saben de libros de texto y materiales de acompañamiento para los cursos proporcionan sus conocimientos y sus técnicas audiovisuales y logísticas a las universidades que ponen a los profesores, el control de calidad de los contenidos y los grados que se pueden obtener por esta vía. Psicología y Derecho son los dos primeros masters ofrecidos por el King’s College exclusivamente on line y el precio es ¡el mismo! que el de los cursados en las instalaciones de la Universidad, lo que envía una señal de calidad que no podrá sostenerse mucho tiempo si, efectivamente, el curso on-line no es semejante al presencial.

Las concentraciones empresariales aumentan los márgenes, no la productividad

“Lo que resulta del estudio es que las concentraciones empresariales incrementan los márgenes, en media, pero no tienen un efecto estadísticamente significativo en la productividad. La magnitud del incremento de márgenes es significativo también económicamente: el incremento de márgenes de las factorías adquiridas en comparación con las que no fueron objeto de una adquisición oscilan entre un 15 y más de un 50% del margen medio en la muestra…. Los efectos sobre los márgenes son más fuertes en las concentraciones horizontales (dos empresas competidoras se fusionan o una adquiere a la otra)… y la productividad de las factorías aumenta cuando la concentración no es horizontal (cuando no hay solapamiento entre la actividad de la empresa comprada y la de la compradora)…
En los años 80 y 90 del pasado siglo, la literatura financiera utilizaba la reacción de las cotizaciones bursátiles para determinar el impacto de muchos fenómenos sobre la rentabilidad de las empresas, incluyendo los efectos de las fusiones y adquisiciones. Estos estudios examinan cambios en los precios de las acciones cuando se anuncia una fusión o adquisición y los resultados indicaban que las fusiones aumentan la rentabilidad de las empresas y que la mayor parte de la ganancia se la embolsaban los accionistas de la compañía objeto de adquisición… pero esta metodología no permitía identificar las fuentes de los cambios en la rentabilidad que se producían tras la operación de fusión, es decir, no permitían determinar si esas mayores ganancias se debían a una reducción de costes o una mejora de la eficiencia o a cambios en el poder de mercado de la empresa resultante.
Los estudios de operaciones concretas o de sectores económicos concretos indicaban ya que la fuente de la mayor rentabilidad se encontraba en el incremento del poder de mercado que la operación de concentración proporcionaba a la empresa resultante.

Bruce A. Blonigen and Justin R. Pierce, Evidence for the Effects of Mergers on Market Power and Efficiency

Jared Diamond (1999) sobre sociedades aisladas, fragmentadas o unificadas

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No hace falta presentar a Jared Diamond. El que no haya leído Armas, gérmenes y acero, se pierde algo realmente bueno. Lo que, a continuación, se resume y comenta es una conferencia de Diamond de 1999 transcrita en Edge y que ha recuperado Farman Street.

En cualquier Sociedad, excepto en una completamente aislada, la mayor parte de las innovaciones vienen del exterior, no son producidas por los propios miembros del grupo social. Cualquier Sociedad puede sufrir de instituciones, tradiciones o modas ineficientes económicamente durante cierto tiempo, bien porque las adopten por alguna razón no económica, bien porque abandonen la que era eficiente. Pero estas modas o instituciones ineficientes no suelen durar mucho tiempo si la Sociedad no está aislada porque, o bien, se introducirá una innovación más eficiente que sustituya a la costumbre local prevalente por simple apropiación cultural, o bien – si se impide la innovación por los líderes sociales – otras Sociedades que dispongan de la innovación podrán conquistar a la primera si la innovación es útil para tal fin.

sábado, 15 de octubre de 2016

No es tiempo para fundamentalismos

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Dani Rodrik ha publicado una columna en Project Syndicate en la que trata de tranquilizar a los que ven un riesgo elevado de que el proteccionismo acabe con las enormes ganancias del libre comercio. En su opinión, “algo de marcha atrás en la hiperglobalización” que hemos experimentado a partir de los años ochenta y, sobre todo, en los noventa, no es una mala cosa “siempre que sirva para mantener una economía mundial razonablemente abierta”.

Su conocida tesis (con algunos estudios empíricos a su favor) es que ha de buscarse un equilibrio entre la libertad de comercio mundial y la autonomía de los Estados nacionales para mantener en “vigor” el “contrato social” y la eficacia de sus mecanismos de redistribución, que no siempre tienen lugar a través de transferencias fiscales tales como pagos a desempleados o pensiones no contributivas sino mediante restricciones a la libre actividad económica que sirven para proteger a grupos sociales o a territorios dentro del país frente a la disrupción que causa la entrada irrestricta de capital, de mano de obra o de productos extranjeros que, previamente a la apertura o a la liberalización, tenían carácter local. Esta idea recuerda la de Trimarchi sobre los costes de disrupción y de la eficiencia de sacrificar ganancias de eficiencia para evitar la disrupción de un sistema cuando es previsible que los costes provocados por la disrupción (por ejemplo, la quiebra de una empresa) sean elevados.

viernes, 14 de octubre de 2016

La autorización



Matteo Massagrande

El profesor Rivero ha publicado un artículo en el último número del Anuario de Derecho Civil sobre la autorización

Define la autorización como

  • una declaración de voluntad de una persona
  • que hace adecuada a Derecho la actuación de otra
  • cuando la actuación de ésta incide sobre la esfera jurídica de la primera.
Autorización no es tolerancia. Requiere de una conducta activa por parte del autorizante.

¿Qué casos recoge nuestra legislación que pueden considerarse como autorizaciones en sentido estricto?

Algunos de ellos:
  • el «permiso» (art. 1767 CC El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.)
  • el «asentimiento» del depositante (art. 309 C de c: Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito
  • la «licencia» del dueño (art. 1942 CC: No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
  • del comitente (art. 267 C d c: Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.
Más detalladamente, la autorización puede concederse ex post (aprobación) o ex ante (autorización en sentido propio):
la «aprobación» se incorpora a la estructura volitiva del negocio aprobado; la «autorización»… es creadora de una fuente de justificación o legitimación de la actividad del autorizado

La autorización tiene dos efectos posibles

La autorización simple levanta un obstáculo que impide que la actuación de X tenga los efectos pretendidos por X (como en el caso del depositario pero también la autorización para autocontratar o el iussum en la delegación: “el delegante no ordena, sino autoriza al delegado para cobrar por cuenta de aquel un crédito frente al delegatario o para constituir a éste en nuevo acreedor de aquél”). En la autorización simple, el titular del interés o del derecho subjetivo (Y) permite la intromisión de X en su esfera jurídica en interés de X. 

La autorización en sentido estricto dota de efectos jurídicos sobre la propia esfera de Y a la conducta de X. En este segundo caso, la autorización, a diferencia de la autorización simple, se da en interés del autorizante (p. ej., la cesión de bienes en pago art. 1175 CC: “Caracteriza a esta cesión (acuerdo deudor-acreedores) el que le acompañe la atribución a estos últimos de la facultad de enajenarlos y hacer la liquidación correspondiente, elemento ese que supone que el deudor conserva la titularidad de los bienes hasta la enajenación y que la extinción de la deuda, total o parcial, solo se producirá tras la liquidación y satisfacción de los acreedores”. O el contrato estimatorio donde Rivero considera que “ese mecanismo de legitimación que justifica la enajenación proprio nomine de bienes ajenos es, en mi opinión, una «autorización» en sentido estricto

¿En qué se diferencia la autorización del consentimiento contractual?

Rivero da cuenta de la discusión en la doctrina alemana. Así, que Ihering “consideró autorización… la irrevocable para realizar actos de disposición sobre patrimonio ajeno” Esta autorización no es consentimiento sino requisito para la transmisión de la propiedad (que el que dispone a través de un contrato – título – y entrega – modo – tenga el poder de disposición, poder que no tiene si no es el propietario o apoderado del propietario o autorizado por el propietario). Miquel recuerda el caso del galerista que vende el cuadro que le ha dejado en depósito el artista. El comprador adquiere la propiedad del cuadro desde su entrega por el galerista porque están presentes los tres requisitos para la transmisión de la propiedad: hay un contrato, se ha producido la traditio y el vendedor tiene poder de disposición aunque no sea propietario del cuadro.

La cuestión es si necesitamos de la figura o con el poder/la representación tenemos bastante

La distinción podría sostenerse en que el poder – el otorgamiento del poder – es el negocio jurídico y la autorización es el efecto – dotar al autorizado de poder de disposición sobre el bien o derecho del autorizante –. En derecho alemán, ha de tratarse de actos de disposición, no meramente gestorios. Rivero incluye los dos en la figura para nuestro Derecho y añade que autorización y representación constituyen dos formas de “delegación o comunicación a otra persona de la propia «competencia»” y, por tanto, pueden agruparse ambas bajo la idea de legitimación (legitimar a otro para que actúe con efectos sobre la propia esfera jurídica). Esta atribución de competencia no va unida, normalmente, a la disposición de la misma por el autorizante. Sigue siendo “competente” para disponer del derecho subjetivo pero, a través de la autorización, amplía el círculo de los que pueden disponer del mismo. Junto al titular, ahora está legitimado el autorizado. Pero estas ideas no permiten decidir si necesitamos de la categoría de la autorización además de la del poder de representación.

La distinción puede basarse en que el autorizado no ostenta la representación de nadie, no actúa en nombre de otro. Actúa por cuenta propia y en nombre propio, de manera que la autorización no produce los efectos de la representación (las relaciones jurídicas se establecen entre el representado y el tercero). Simplemente completa el supuesto de hecho de la transmisión de la propiedad (o de la titularidad de un derecho). No es extraño que la doctrina alemana reserve el concepto de la autorización para los actos de disposición. El representado se obliga con el tercero a través del representante. El autorizante no se obliga con el tercero, simplemente legitima los efectos sobre su patrimonio de lo hecho por el autorizado.

Rivero se refiere al art. 1259 CC
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. 
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Parece evidente que el Código se refiere al poder de representación, no a la autorización en sentido estricto porque así se deduce de la referencia a la “representación legal”; porque alude a la ratificación y, sobre todo, porque se está refiriendo a la posibilidad de contratar “a nombre de otro”, lo que indica que estamos en presencia de un fenómeno representativo: nadie puede obligar a otro sino ostenta su representación. Rivero, sin embargo, no interpreta el precepto en estos términos, suponemos que para mantener su concepción “amplia” de la autorización para incluir no sólo actos de disposición sino otros de carácter gestorio. Pero el art. 1717 CC (coherente con lo dispuesto en los arts. 246-247 C de c) tampoco parece apoyar tal concepción.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.  
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.  
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Precisamente para explicar los casos en los que el tercero tiene acción directa contra el representado cuando el representante ha actuado en nombre propio (representación indirecta), es para lo que el art. 1717 CC exige que el mandatario actúe en nombre del mandante – o sea, con poder de representación – y sólo exceptúa de la carencia de efectos representativos de la actuación en nombre propio que se trate “de cosas propias del mandante”.

Francisco Rivero Hernández, De nuevo sobre la autorización en Derecho Privado, Anuario de Derecho Civil, 2016, II

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